Regularización de la letra de cambio. Cumplimentación
El título-valor es un documento de crédito esencialmente transmisible que contiene un derecho que ejerce su poseedor legítimo. La causa del nacimiento de la letra es la existencia previa de una transacción comercial entre proveedor y cliente, siendo el proveedor quien comienza a cumplimentar el documento. Esta cumplimentación recibe los nombres sinónimos de emisión, giro y libramiento.
La letra es un título formal que debe cumplir una serie de requisitos para su validez.
Requisitos formales de la letra:
Requisitos relativos al título:
1. Ser extendida en el papel timbrado correspondiente a su cuantía, sin cuyo requisito queda privada de fuerza ejecutiva.
2. Llevar inserta en el texto mismo del título la denominación de letra de cambio, expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título.
3. Las especificaciones del lugar y fecha en que se libra.
Requisitos relativos a las personas:
4. El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado.
5. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago o a cuya orden se ha de efectuar (tomador o tenedor).
6. La firma de la eprsona que emite la letra, denominada librador.
Requisitos relativos a la obligación cambiaria:
7. La orden de pago de una suma determinada, en euros o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
8. La indicación del vencimiento, que es la fecha que determina el momento en que debe pagarse el improte de la letra.
9. Indicación del lugar del pago en que el tenedor de la letra ha de presentarla para que se la paguen.
En el momento de la emisión de la letra aparecen normalmente tres sujetos:
-El librador que es quien emite el documento dando la orden de pago
-El librado que es la persona a quien va dirigida la orden de pago.
-El tomador o tenedor que es la persona a quien se ha de hacer el pago de la suma de dinero indicada en la letra.
Con posterioridad a la emisión, se produce la declaración de aceptación, que es la manifestación del librado, contenida en la letra, por la que asume la obligación de pago. El librado se transforma en aceptante cuandoe stampa su firma autógrafa en el espacio de aceptación, y se convierte así en el obligado principal y directo.
Además de las declaraciones de emisión y de aceptación, la letra puede contener las fórmulas de aval y de endoso:
-El aval es una declaración explícita de garantizar el pago de la letra. Surgen de esta declaración dos figuras personales: avalista y avalado.
-El avalista es la persona que se hace responsable del pago en caso de no realizarlo el avalado. Puede ser cualquier persona salvo el aceptante.
-El avalado es la persona que expresamente se indica en la declaración aval, pero a falta de esa indicación se entiende avalado el aceptante, y en defecto de éste, el librador.
-El endoso de la eltra es la declaración suscrita por sua ctual tenedor, tendente a transmitirla a otra persona, quien adquiere todos los derechosresultantes de la letra. La transmisión de la letra por endoso no está sujeta a limitación en el número de endosos. El endoso se hace normalmente a favor de una persona que no figura en la letra, pero la ley admite también hacerlo a favor del librado, haya aceptado o no, del librador o de cualquier otra persona obligada en la letra
La obligación del avalista puede comprender la totalidad del importe de la letra (aval general) o parte del mismo (aval limitado), siendo necesario en este caso especificar la cantidad concreta o un porcentaje del total. No obstante, salvo que en la letra se indique otra cosa, se presume que el aval es general, es decir, que el avalista responde de igual manera que el avalado.
A. Cláusulas cambiarias potestativas
Aparte de los requisitos formales ya estudiados, la letra puede contener otras menciones o cláusulas:
-En la cláusula de domiciliación la ley regula la mención del pago de la letra en el domicilio de un tercero.
-La cláusula con gastos es que en caso de impago, el toamdor tiene la obligación del protesto notarial en eltras no domiciliadas y de declaración equivalente en letras domiciliadas, los gastos que conlleven son a cargo del librador.
-La cláusula sin gastos es que mediante las expresiones devolución sin gastos, sin protesto, o cualquier indicación equivalente, el librador, el endosante o sus avalistas dispensan al tenedor de hacer el protesto o declaración equivalente, o bien por falta de aceptación o bien de pago.
-En la cláusula a la orden la letra es considerada por la ley como un título a la orden nato, de manera que, aunque noe sté expresamente librada a la orden, será transmisible por endoso.
-En la cláusula d eprohibición d enuevo endoso con la expresión no endosable de neuvo u otra similar, el último endosante prohíbe la realización de nuevos endosos amparados legalmente.
B. Cumplimiento de la letra de cambio
La cumplimentación o relleno correcto de la letra tiene que observar las siguiente condiciones y formas:
1. El lugar de libramento es la localidad del librado, siendo conveniente pero no esencial que figure.
2. En el importe se expresa la cantidad a pagar en números.
3. La fecha de de libramento es un dato esencial, especificándose día, mes y año.
4. En el vencimiento se expresa también el día, mes y año o cualquier otra forma legal de vencimiento.
5. El nombre del tomador o tenedor normalmente figura el nombre de una entidad bancaria, a quien se cede la letra para su descuento o gestión de cobro.
6. En la cantidad se expresa el improte en letra especificando la moenda, debiendo coincidir con la indicada en números.
7. En la domiciliación el librado refleja todos los datos relativos a la entidad bancaria, domicilio de la sucursal y número de cuenta, en que deberá ser cargado el improte de la letra a su vencimiento.
8. En las cláusulas se hace constar con gastos o sin gastos para indicar si, en caso de impago, deberán efectuarse o no gestiones de protesto.
9. En el nombre y domicilio del librado debe indicarse el nombre de la persona física o la denominación social, no siendo válidos los nombres de marcas o de rótulos de establecimiento.
10. La firma, el nombre y el domicilio del librador.
11. En la declaración de aceptación debe constar la firma del librado-aceptante.
12. En la declaración de aval el aval ha de ponerse en la letra o en su suplemento, expresándose mediante las palabras por aval o cualquier otra fórmula equivalente.
13. En la declaración de endoso la ley establece claramente que el endoso ha de ser por la totalidad del importe de la letra, sin sujeción a condición alguna. Así mismo para su validez es necesaria la entrega de la letra.
14. El espacio en blanco está destinado para expresar otros endosos.
Modalidades de la letra de cambio
1. A fecha fija es cuando la letra vence el día que se indica en el documento.
2. A un plazo contado desde la fecha es por ejemplo, si es a días fecha se cuenta desde el día siguiente al de libramento.
3. A la vista es que el día del vencimiento es aquel en que el tenedor de la letra decide su presentación al pago, con el límite de un año desde la fecha de libramento.
4. A un plazo contado desde la vista es cuando la letra vence al cumplirse los días, meses o años, indicados en ella, contados desde la fecha de aceptación o de protesto por falta de aceptación.
C. El pago de la letra
El pago de la letra es cuando se requiere la presentación de la misma para su cobro. Es deber del tenedor de la letra su presentación al librado, exigiéndole el pago. La presentación de la letra para su pago entrañaba, en tiempos no muy lejanos, la necesidad de que su tenedor mostrara materialmente el título al librado.
El pago de la letra ha de hacerse en la moneda que en la misma se determine. El pago se realiza habitualmente por la totalidad de la suma indicada en la letra. Sin embargo, la ley admite el pago parcial.
Momentos de presentación de la letra de cambio para su pago
1. Las letras con vencimiento a fecha fija son las que a un plazo contado desde la fecha y a un plazo contado dede la vista.
2. Las letras con vencimiento a la vista son las de dentro del año siguiente a su fecha de libramento. No obstante, el librador puede acortar este plazo o fijar uno más largo.
Las acciones cambiarías. El protesto
Las acciones cambiarias reguladas son la acción directa y la acción de regreso.
La acción directa es la actuación promovida por el tenedor, en elc aso de falta de pago, contra el aceptante o sus avalistas, reclamando sin encesidad de protesto el importe de la letra, los intereses y los gastos ocasionados.
La acción de regreso puede ejercitarla el tenedor contra los endosantes y el librador una vez vencida la letra o antes del vencimiento, siendo requisito imprescindible el levantamiento del protesto antes de la acción.
Antes del vencimiento el tenedor puede ejercitar la acción de regreso en los siguiente casos:
- Cuando se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación.
- Cuando el librado, sea o no aceptante, se encontrase en suspensión de pagos, quiebra o concurso, o hubiese resultado infructuoso el embargo de sus bienes.
- Cuando el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida, se encontrase en suspensión de pagos, quiebra o concurso.
El protesto
Es el acto que acredita frente a todos la falta de pago o aceptación de la letra.
Plazos del protesto o de la declaración equivalente
- La falta de aceptación debe hacerse el protesto dentro de los plazos fijados para la presentación a la aceptación o en los cinco días hábiles siguientes a su terminación.
En la falta de pago ahí dos opciones, una es a letras a la vista que está establecido el mismo plazo reflejado en el caso de falta de aceptación. Y la otra es a letras a fecha fija o a un plazo desde su fecha o desde la vista, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento.
Explicación visual y práctica:
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